Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2047/24
Auto12 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2047/24

Corte Constitucional·12 de diciembre de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2047-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2047/24

 

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Decreto de medidas de atención por autoridades de familia

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia

 

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables

 

DERECHOS A LA SALUD Y AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Capacidad jurídica de las personas cognitivamente diversas en el modelo social de la discapacidad

 

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN TUTELA-Prevención de riesgos de violencia sexual

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN TUTELA-Protección de derechos reproductivos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2047 DE 2024

 

Referencia: expediente T- 10.441.164

 

Acción de tutela interpuesta por Juana, quien afirma que actúa en representación de Verónica, contra la Nueva EPS.

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, y en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede a dictar el presente auto.

 

ACLARACIÓN PREVIA

 

El caso de esta providencia se refiere a la acción presentada por una mujer de la tercera edad que alega actuar en representación de su nieta, una mujer mayor de edad en situación de discapacidad intelectual, sicosocial y múltiple, contra la EPS a la que esta última está afiliada. La acción de tutela busca, entre otras, que se ordene a la EPS accionada autorizar la realización de la cirugía de Pomeroy por mini laparotomía y/o ligadura de trompas de Falopio. En la medida en que en esta providencia se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal de una mujer en situación de discapacidad y relacionados con su historia clínica, se tomarán medidas para proteger su identidad.

 

En consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de las accionantes y de algunos lugares por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva, en las providencias disponibles al público relativas a este caso. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que intervengan en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la titular de derechos fundamentales, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación y de la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente.

 

CONSIDERACIONES

 

1.     Hechos del proceso

 

1.   La Sala Tercera de Revisión de Tutelas, presidida por la magistrada sustanciadora, adelanta la revisión de los fallos de tutela proferidos en el trámite de la referencia, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 14 de junio de 2024[1], y, en segunda instancia, por La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de julio de 2024[2].

 

2.            El 30 de mayo de 2024, Juana, quien afirma actuar en nombre de su nieta mayor de edad, Verónica, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su nieta a un adecuado nivel de vida, a la vida, a la salud y a la seguridad social. 

 

3.            Verónica, de 19 años, es una mujer en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y múltiple[3].

 

4.            De acuerdo con algunos documentos de la historia clínica que se anexaron a la acción de tutela, Verónica presenta un retraso mental moderado y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado[4].

 

5.            Por su parte, la señora Juana, la abuela de Verónica, tiene 84 años[5] y vive en una vereda del municipio de Purificación, junto a su esposo, un adulto mayor que trabaja en las labores del campo.

 

6.            Juana tiene a su cargo el cuidado de su nieta y su hija, Sandra, la madre de Verónica, quien también es una mujer en situación de discapacidad mental.

 

7.            De acuerdo con Juana, su nieta presenta episodios de agresividad, pese a que tiene prescritos medicamentos siquiátricos, por lo que teme por su integridad física. Según afirmó, Verónica “tiene mucha fuerza y me da mucho miedo que me tumbe y me pueda fracturar alguna parte de mi cuerpo; me duelen mucho los brazos y la espalda”[6].

 

8.            Juana señaló que, en octubre de 2023, le fue ordenada la cirugía de Pomeroy a su nieta, la cual no ha sido realizada por la EPS accionada. Al respecto alegó: “mi mayor preocupación es que suceda lo que sucedió con mi hija, la madre de la niña, que fue abusada y quedó en embarazo”[7].

 

9.            Adicionalmente, Juana indicó que, en una consulta con siquiatría, a su nieta le fueron ordenados medicamentos y terapias en la ciudad de Ibagué. Sin embargo, no cuenta con los medios económicos necesarios para realizar los traslados a dicha ciudad.

 

10.        Según la información obrante en el expediente, Verónica recibió las siguientes atenciones en salud:

 

Cuadro 1. Atenciones recibidas por Verónica

 

Fecha

Atención/órdenes

17 de octubre de 2023

Consulta de control por enfermería – planificación mujer en la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación. En la historia se señala que para esa fecha planifica con un implante subdérmico. Le prescribieron el uso de preservativos y le ordenaron una “LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO (CIRUGÍA DE POMEROY) POR MINILAPAROTOMIA SOD”[8].

12 de enero de 2024

Solicitud de interconsulta por especialista en siquiatría expedida por Profamilia[9].

11 de febrero de 2024

Consulta por urgencias por dos días de insomnio “asociado a heteroagresividad, hiporexia, sin otros síntomas asociados” y trastornos del comportamiento. Le prescribieron “HALOPERIDOL 5MG/ML”[10].

3 de abril de 2024

Consulta de primera vez por terapia ocupacional en la IPS Viva 1A de Ibagué[11].

3 de abril de 2024

Consulta de primera vez por fisioterapia en la IPS Viva 1A de Ibagué[12].

13 de abril de 2024

Programación de citas a terapia ocupacional para el 17 de mayo de 2024 en la IPS Viva 1A de Ibagué[13].

 

11.        En consecuencia, Juana solicitó en relación con su nieta: (i) ordenar a la Nueva EPS autorizar la cita para la cirugía de Pomeroy por Mini Laparotomía y/o ligadura de trompas de Falopio; (ii) garantizar el transporte puerta a puerta para las terapias física y ocupacionales, así como para las citas médicas, cuando estas se agenden en otro municipio; (iii) proveer el servicio de cuidador 12 horas; (iv) garantizar la atención integral, oportuna y permanente para Verónica, incluyendo los servicios no incluidos en el POS cuando estos resulten necesarios; (v) prevenir a la Nueva EPS para que se abstenga de incurrir en acciones como las que dieron lugar a la acción de tutela; y (vi) ordenar al FOSYGA reembolsar a la Nueva EPS los gastos en que incurra para el cumplimiento de la acción de tutela[14].

 

1.2. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

12.        El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a Julio Alberto Rincón, en calidad de agente interventor de la Nueva EPS-S, a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, a la Secretaría de Salud Municipal de Purificación, a la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación, a Viva 1A IPS, a Profamilia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[15].

 

13.        Posteriormente, por medio de Auto del 7 de junio de 2024, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Personería Municipal de Purificación, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[16].

 

14.        Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 14 de junio de 2024, resolvió[17]: (i) conceder parcialmente el derecho al diagnóstico efectivo y a la salud de Verónica, en conexidad con los derechos a la vida, seguridad social e igualdad; y no conceder el procedimiento quirúrgico de anticoncepción quirúrgica. En consecuencia, la autoridad judicial (ii) ordenó a la Nueva EPS autorizar y programar una valoración médica del estado de salud de Verónica, en la que participen sus médicos tratantes, para determinar si requiere el servicio de enfermería y/o cuidador y, en caso afirmativo, suministrarlo de manera inmediata.

 

15.         Además, el juez de primera instancia (iii) ordenó a la Nueva EPS autorizar el servicio de transporte especial puerta a puerta que requiere Verónica para asistir a las citas médicas, exámenes, tratamientos y demás procedimientos ordenados en una ciudad distinta a su lugar de residencia, así como la asistencia de un acompañante y la financiación de alojamiento y alimentación o manutención cuando el servicio se extienda por más de un día. Igualmente, (iv) ordenó a la Nueva EPS prestar el tratamiento integral de los servicios de salud que requiera Verónica, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, en relación con su “discapacidad intelectual, mental y múltiple”; y (v) abstenerse de imponer cargas adicionales a las vinculadas.

 

16.        Impugnación por la Nueva EPS[18]. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia respecto de la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que no puede ser objeto de protección.

 

17.        Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 9 de julio de 2024, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que el tratamiento integral otorgado será para tratar los padecimientos diagnosticados a Verónica en relación con su condición de discapacidad intelectual, sicosocial y múltiple, por retraso mental moderado, retraso sicomotor severo, y trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño. En lo demás, el juez de segunda instancia dejó en firme la sentencia impugnada[19].

 

18.        Autos de pruebas y vinculaciones en sede de revisión. El 4 de octubre de 2024[20], de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y vincular a algunas entidades[21]. Algunos plazos para las respuestas de las instituciones vinculadas e invitadas a conceptuar fueron ampliados a través del Auto del 15 de octubre de 2024[22]. Posteriormente, el 13 de noviembre del mismo año, la magistrada sustanciadora insistió en algunos requerimientos probatorios que no fueron allegados de manera oportuna y solicitó recaudar pruebas adicionales[23]. Los escritos recibidos fueron puestos a disposición de las partes y entidades vinculadas[24].

 

19.             Pese a lo anterior, a la fecha, la Alcaldía de Purificación, la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación y la Nueva EPS no han dado respuesta a los requerimientos formulados por la magistrada sustanciadora en el Auto del 4 de octubre de 2024, reiterado a través del auto del 13 de noviembre de 2024, por lo cual es necesario insistir, una vez más, en lo ordenado en dicha providencia.

 

2. Integración del contradictorio

 

20.        Esta Corte ha establecido que, de manera excepcional, es posible la integración del contradictorio en sede de revisión dado que, en precisos eventos, retrotraer las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales de la parte accionante; especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o ante escenarios que amenazan con un daño irreparable.

 

21.        Al respecto, en el Auto 071A del 2016[25], la Corte Constitucional señaló que “la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela”. Indicó, además, que la integración del contradictorio puede adelantarse por la Corte Constitucional en sede de revisión en casos en los que “el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero existen otras personas o entidades que debieron ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales”[26].

 

22.        Sobre el particular, la Sentencia SU-116 de 2018[27] establece que “la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos, aclarando que la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad"[28].

 

2.1. La necesidad de vincular al proceso a Verónica y Sandra

 

23.             De la información remitida por la Defensoría del Pueblo en relación con Verónica, es posible concluir que esta no estaba enterada de la presentación de la acción de tutela en su nombre por parte de Juana, puesto que así lo indicó esta última a las profesionales del Ministerio Público.

 

24.             Si bien, en el Auto del 4 de octubre de 2024, se le ordenó a la Defensoría que, en caso de constatar que Verónica no estaba enterada de la presentación del amparo, debería informarle al respecto e indagar si Verónica estaba de acuerdo o ratificaba lo solicitado por Juana en la acción de tutela, no existe prueba de que ello hubiese ocurrido. Por el contrario, de acuerdo con la Defensoría del Pueblo, sus profesionales no lograron comunicarse de manera efectiva con la titular de los derechos.

 

25.             Igualmente, la Sala de Revisión también toma nota de que las funcionarias de la Defensoría del Pueblo también intentaron entrevistar a Sandra, madre de Verónica. Si bien la comunicación sostenida con esta mujer tampoco fue efectiva, el archivo de audio y demás documentos remitidos por dicha entidad del Ministerio Público ponen de presente que Sandra es una mujer con discapacidad mental, que no ha tenido acceso a educación formal y que, por las condiciones en las que habita, sus derechos fundamentales a la capacidad legal, al cuidado, a la educación, y a tener una vida independiente y ser incluida dentro de la comunidad pueden estar en riesgo.

 

26.             Por las circunstancias anteriores, la Sala estima necesario vincular formalmente al trámite de la acción de tutela a Verónica y a Sandra, para que, luego de ser informadas sobre la interposición de la acción de tutela, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones. Esta vinculación se fundamenta entre otras, en la necesidad de garantizar el derecho de ambas mujeres a ser escuchadas, expresar su opinión, y ser tenidas en cuenta frente a las circunstancias que afectan sus derechos fundamentales, así como en la necesidad de velar por la protección de su derecho al debido proceso.

 

27.        En el presente caso se cumplen las condiciones que habilitan integrar el contradictorio en sede de revisión. La acción de tutela fue interpuesta por una mujer de la tercera edad, quien alega que actúa en representación de su nieta, Verónica, de 19 años, y en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y múltiple. Esta última, de acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela, enfrenta barreras importantes para acceder a los distintos servicios de salud que requiere. Por su parte, Sandra, la madre de Verónica, de acuerdo con la información referida en la acción de tutela también estaría siendo afectado por posibles situaciones de vulneración de derechos.

 

28.        Adicionalmente, uno de los objetivos de la acción de tutela es lograr que a Verónica se le realice un procedimiento de anticoncepción quirúrgica, lo que puede representar una afectación irreversible a sus derechos reproductivos. En esa línea, debe tenerse en cuenta que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, debido a las situaciones de discriminación estructural e histórica que experimentan[29].

 

29.        Por las condiciones del caso resultaría desproporcionado para los derechos de Verónica, Sandra, e incluso de su abuela, devolver el proceso a los jueces de instancia para completar el contradictorio en esa sede, puesto que ello supondría postergar una eventual protección judicial frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que, presuntamente, afectan a las mujeres que hacen parte del grupo familiar. Además, podrían ponerse en riesgo la efectividad de los derechos reproductivos y a la salud de Verónica, así como sus derechos a la capacidad legal, al cuidado, a la educación, y a una vida independiente y ser incluidas en la comunidad de Verónica y Sandra.

 

3. Decreto de medidas cautelares

 

3.1. La competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales. Reiteración de jurisprudencia[30]

 

30.             Pese a la naturaleza expedita de la acción de tutela, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 concede a los jueces de tutela una valiosa herramienta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; el decreto de medidas provisionales, cuando quiera que adviertan la necesidad y urgencia de intervenir transitoriamente. Ello con el fin de precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público.

 

31.             De acuerdo con lo regulado en la referida disposición, el juez constitucional dispone de una amplia competencia que le permite, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta antes de proferir sentencia,[31] a petición de parte o de oficio, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.” En este sentido, la configuración normativa de las medidas cautelares en el marco de la acción de tutela va más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución[32].

 

32.             Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo e incluso pueden ser reversadas en algunos casos, por lo cual, tampoco constituyen un prejuzgamiento. Por el contrario, sirven como una herramienta excepcional al juez constitucional cuando este advierta que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.

 

3.2. Requisitos para decretar medidas provisionales

 

33.             Las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial. No obstante, se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada.

 

34.             Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha considerado que su adopción está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos[33]:

 

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

 

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

 

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

 

35.             El primer requisito (fumus boni iuris) remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio, en la fase inicial del proceso no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

36.             El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requiera medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

 

37.             Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. La medida (Art. 7, D. 2591 de 1991) solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.

 

38.             El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.

 

39.             En síntesis, una medida provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.” Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión.

 

3.3. Procedencia de adoptar, de oficio, medidas provisionales en el caso concreto

 

40.              En este caso, afirma Juana, quien manifiesta actuar en representación de su nieta, Verónica, que en octubre de 2023, le fue ordenada la cirugía de Pomeroy a su nieta, la cual no ha sido realizada por la EPS accionada. Además, se le habrían prescrito la realización de terapias físicas y ocupacionales en un municipio distinto al que residen, por lo que es necesario que se garantice el servicio de transporte puerta a puerta para poder recibir atención.

 

41.             Ahora bien, en respuesta a los requerimientos probatorios proferidos por la magistrada sustanciadora en sede de revisión, la Defensoría del Pueblo remitió información que da cuenta de un potencial riesgo para la vida digna, la salud, integridad personal y los derechos sexuales y reproductivos de Verónica y de su madre, Sandra, que, a juicio de la Sala de Revisión, justifican que se adopte una medida provisional.

 

42.             En primer lugar, la información remitida por la Defensoría del Pueblo[34] y, en especial, el archivo de audio[35] que registró la entrevistas realizadas a Verónica, Sandra y Juana, parece sugerir la existencia de un riesgo de violencia basada en género e interseccional en contra de las dos primeras.

 

43.             En cuanto a Verónica, las funcionarias de la Defensoría del Pueblo le propusieron múltiples preguntas, algunas de las cuales indagaron por su relación con su abuelo (Zeus), el cual Verónica parece confundir con su padre. Durante la entrevista, Verónica se refiere de manera reiterada al “pito” y al “abuelo”, pero sin expresar oraciones completas respecto a este tema. Las entrevistadoras también formularon múltiples preguntas relacionadas con si alguien la toca, frente a lo cual Verónica parece indicar que alguien le toca las piernas, indicando, de nuevo: “pito”.

 

44.             En relación con Sandra, madre de Verónica, el archivo de audio también refleja un intento de conversación entre esta y las profesionales de la Defensoría del Pueblo. Sandra parece indicar que su núcleo familiar recoge café. Al preguntársele si tiene hijos, Sandra señala que tuvo dos. A su vez, cuando le preguntan: ¿cómo se llaman sus hijos? Sandra parece indicar que se llaman “del abuelo”. A Sandra también se le pregunta por su relación con el abuelo Zeus, frente a lo cual ella responde que él la quiere y luego menciona la recolección de café. Al preguntarle a Sandra si alguien la toca, ella dice: “el abuelo”. Cuando le cuestionan: ¿dónde la toca el abuelo?, Sandra dice: “ahí”. Al preguntarle ¿dónde más? Sandra, al parecer, señala otra parte de su cuerpo. Finalmente, Sandra insiste que ella recoge café con el abuelo.

 

45.             Por su parte, Juana indicó que ella tuvo 16 hijos, de los cuales sobreviven 13. De estos, solo Sandra se encuentra en situación de discapacidad. También informó que, si bien viven en la finca ubicada en la zona rural, la familia tiene una casa en el pueblo, a donde van cuando alguno de los miembros del grupo familiar se enferma. Juana afirma tener miedo de que su hija o su nieta “se pierdan”, puesto que no son conscientes de los riesgos que afrontan.

 

46.             De acuerdo con Juana, en las citas médicas a las que ha asistido Verónica sí le han preguntado sobre reproducción; pero, a continuación, indica que Verónica no sabe lo que dice. Específicamente, Juana compara este escenario con preguntarle algo a un perro: “¿qué va a decir ese animal si no sabe nada?”, dice.

 

47.             De acuerdo con Juana, ella quisiera que Verónica y Sandra tengan un método de planificación familiar porque Sandra quedó embarazada en una oportunidad en la que “se le escapó”, por lo que existe un riesgo de que queden embarazadas. Además, indicó que está solicitando que internen a Verónica en una clínica, pero que, al no estar esterilizada, le da miedo que le pase a Verónica lo mismo que le ocurrió a Sandra.

 

48.             Sobre la pregunta de si considera que Verónica y Sandra se encuentran en capacidad de decidir si tienen relaciones sexuales, Juana indica que no, puesto que no tienen consciencia. Pese a ello, Juana indica que tanto Verónica como Sandra se la pasan “detrás de los señores”; que ven a un hombre y quieren estar cerca de él, por lo que cualquier “degenerado” puede abusar de ellas. Sin embargo, Juana comunicó en la entrevista que no tiene conocimiento sobre un potencial abusador en el entorno y hace referencia a que Sandra terminó embarazada sin saber de quién.

 

49.             Cuando Sandra quedó en embarazo, Juana dice que no denunció porque tenía temor de que la involucraran a ella en un problema, puesto que, por esa misma época, se conoció en Purificación el caso de una mujer que explotaba sexualmente a su hija por dinero y había personas que podrían sugerir que ella estaba haciendo lo mismo con Sandra.

 

50.             Finalmente, Juana informa que, en la zona han encontrado personas en situación de discapacidad muertas y que espera que puedan operar a Verónica para que ella pueda estar tranquila.

 

51.             De manera posterior, la magistrada le solicitó a la Defensoría del Pueblo informar si, a juicio de las profesionales que realizaron la entrevista y recopilación de información adicional, existe algún riesgo concreto de violencia sexual o de otro tipo en contra de Verónica. En respuesta a este interrogante, la Defensoría señaló que, si bien es difícil hacer una afirmación categórica respecto a una potencial amenaza de violencia sexual, “teniendo en cuenta la entrevista con la señora Verónica y su comunicación gestual, cuando se le pregunta si la consienten o tocan, ella con sus manos, hace tocamiento en sus senos”[36].

 

52.             Por ende, para la Defensoría del Pueblo, “resulta evidente que las condiciones en que vive esta familia, en cuanto al aislamiento del lugar de residencia y la condición de discapacidad de la ciudadana, representan un alto riesgo para su integridad”[37]. En consecuencia, dicha entidad del Ministerio Público sugiere que se hagan los exámenes pertinentes por parte de Medicina Legal para determinar si Verónica ha sido víctima de violencia sexual.

 

53.             Del contenido del archivo de audio y la documentación escrita remitida por la Defensoría del Pueblo, la Sala de Revisión evidencia que, al parecer, tanto Verónica, como su madre, Sandra, podrían estar en riesgo de sufrir un daño irreparable en relación con su vida digna, salud, integridad personal, y derechos sexuales y reproductivos.

 

54.             En este punto, la Sala enfatiza que no cuenta con evidencia directa que le permita afirmar la existencia de un riesgo concreto de violencia sexual en relación con ambas mujeres. Sin embargo, teniendo en cuenta que tanto Verónica como Sandra son mujeres en situación de discapacidad intelectual y sicosocial, y que, por la existencia barreras en el entorno, y la ausencia de ajustes y apoyos para la comunicación efectivos, estas enfrentan retos específicos para interactuar con otras personas y manifestar su voluntad de manera libre e independiente, es deber de la Corte obrar conforme a un enfoque de género, interseccional y en cumplimiento de su deber de debida diligencia reforzada en materia de combate a las violencias basadas en el género. Lo anterior implica que la Sala debe desplegar acciones tendientes para garantizar la protección de Verónica y Sandra en relación con las potenciales situaciones de violencia basada en género o intrafamiliar que pudieran estarse presentando en su contra.

 

55.             En consecuencia, la Sala dispondrá vincular al proceso a la Comisaría de Familia de Purificación y le ordenará que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, en el marco de sus competencias, y a través de su equipo interdisciplinario de profesionales, verifique el goce de los derechos de Verónica y Sandra y, en particular, determine si hay condiciones que permitan inferir que alguna de ellas se encuentra experimentando daño físico, psíquico o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de violencia. Esta verificación deberá partir de una o varias visitas presenciales a la vivienda familiar donde habitan ambas mujeres.

 

56.             La vinculación a la comisaría de familia encuentra su fundamento normativo en los artículos 2[38] y 5[39] de la Ley 2126 de 2021[40], los cuales le asignan misionalidad y competencias para responder a casos de violencia intrafamiliar y basada en género al interior del hogar.

 

57.             En caso de encontrar acreditada la ocurrencia de violencia intrafamiliar o basada en género, la Comisaría de Familia de Purificación deberá, de manera inmediata, disponer las medidas de protección y asistencia que se requieran para poner fin a la violencia, maltrato o agresión, y para garantizar los derechos de Verónica y Sandra.

 

58.             Si se requiere adoptar alguna medida de protección o asistencia, el actuar de la Comisaría de Familia deberá respetar el derecho a la capacidad legal de ambas mujeres, incorporar el principio de acción sin daño en su actuar y, dentro de lo posible, velar porque no se reubique ni se separe a las mujeres de la vivienda que habitan, y se respete su derecho a la vida independiente y ser incluidas dentro de la comunidad.

 

59.             Si la comisaría de familia considera que, para proteger la vida, integridad física o salud de Verónica o Sandra, debe dictarse una medida de desalojo de la vivienda en contra de alguno de los miembros del grupo familiar, esta podrá materializarse a través de la reubicación de dicho miembro en la vivienda secundaria con que cuenta la familia.

 

60.             Los componentes del proceso de verificación de derechos que realice la Comisaría de Familia que involucren a Verónica y Sandra deberán incorporar los ajustes razonables y apoyos para la comunicación y la toma de decisiones que requieran ambas mujeres, como garantía para el ejercicio de su capacidad legal y su autonomía personal.

 

61.             Si, en el marco de la verificación de la situación de ambas mujeres, la Comisaría de Familia de Purificación encuentra evidencia de posibles actos de violencia sexual contra alguna de ellas deberá, de manera inmediata, poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación tales hechos para que se adelante la investigación correspondiente.

 

62.             En el marco del proceso de verificación de derechos, la comisaría de familia también deberá identificar a las personas que conforman la familia extensa de Verónica y Sandra, incluyendo a su abuelo, tíos y hermanos. Así mismo, deberá indagar sobre el rol que cada uno de ellos tiene en el cuidado de ambas mujeres y, en caso de no participar del mismo, indagar por qué.

 

63.             Para el cumplimiento de esta medida provisional, la Comisaría de Familia de Purificación podrá solicitar la ayuda de cualquier autoridad del orden municipal, departamental o nacional que se requiera, incluyendo aquellas que se encuentran vinculadas a este proceso de acción de tutela, las cuales deberán prestar su colaboración inmediata.

 

64.             En cualquier caso, la Comisaría de Familia de Purificación deberá hacer un seguimiento oficioso y permanente a la situación de Verónica, Sandra y su núcleo familiar, por lo menos hasta que se profiera una decisión de fondo en relación con este proceso o se adopte una decisión distinta por parte de la Sala de Revisión.

 

65.             De otro lado, si bien la Defensoría del Pueblo sugirió que se ordene a Medicina Legal que le practique a Verónica exámenes para determinar si esta ha sido víctima de violencia sexual, la Sala considera que, actualmente, no existe información suficiente para ordenar este procedimiento. Sin embargo, la Sala le advertirá a la Comisaría de Familia de Purificación que, en el caso de encontrar indicios que sugieran la ocurrencia de violencia sexual en contra de Verónica, deberá ordenar su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que allí, a través de los protocolos aplicables y garantizando sus derechos a la capacidad legal y al consentimiento informado, se le realice una valoración para determinar si esta ha sido objeto de este tipo de violencias.

 

66.             En caso de que la Comisaría de Familia de Purificación considere que no es la entidad competente para llevar a cabo esta medida provisional, esta deberá, de inmediato, remitir el requerimiento a la entidad que si lo sea para que aquella lo ejecute, e informar sobre dicha remisión a la Corte Constitucional dentro del mismo término[41].

 

67.             Para la Sala de Revisión, la medida provisional antes descrita cumple con los requisitos de vocación de veracidad (fumus boni iuris) y de impostergabilidad ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne sobre el derecho (periculum in mora), toda vez que existe evidencia que sugiere un riesgo inminente para los derechos fundamentales de Verónica y Sandra, en particular para su vida digna, cuidado, salud, integridad personal y derechos sexuales y reproductivos; y porque el tiempo que tomaría adoptar una decisión de fondo en este caso puede implicar una vulneración irreversible de los derechos de ambas mujeres.

 

68.             Adicionalmente, la medida provisional se torna proporcional puesto que si bien implica una intervención al interior del núcleo familiar, lo que puede afectar la intimidad de quienes lo componen, la medida no comporta una vulneración definitiva, irremediable o desmesurada sobre los derechos de sus miembros. En contraste, la ausencia de intervención judicial inmediata, en este caso, sí puede comportar una vulneración irreversible a los derechos de Verónica y Sandra.

 

69.             Adicionalmente, se comisionará a la Comisaría de Familia de Purificación y la Personería municipal de Purificación para que, en el marco del mismo trámite, realice la comunicación de este auto a Verónica y Sandra. La comisaría y la personería deberán, haciendo uso de los ajustes razonables y apoyos para la comunicación que se requieran, informar a ambas mujeres sobre la interposición de la acción de tutela, los hechos en los cuales se basa y las pretensiones que incluye, de tal forma que ambas mujeres puedan, con base en dicha comprensión, manifestar su voluntad al respecto, la cual deberá ser informada por dichas autoridades a la Sala de revisión.

 

70.             La Comisaría de Familia de Purificación deberá informar a la Sala de revisión sobre el cumplimiento de esta orden dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto y, luego de esto, de manera mensual, hasta tanto se profiera un fallo de fondo en este proceso.

 

71.             En segundo lugar, si bien Juana alegó que interpuso la acción de tutela en representación de su nieta, Verónica, con la finalidad de que le sea practicada la cirugía de Pomeroy o ligadura de trompas de Falopio a su nieta, en la entrevista realizada a Juana se evidenció que esta no cuenta con representación legal formal de su nieta, quien es mayor de edad y se presume legalmente capaz, y que Verónica no se encontraba al tanto de la presentación de la acción de tutela ni la solicitud de anticoncepción quirúrgica. A ello se suma que, de acuerdo con el relato de Juana, esta habría tratado, durante aproximadamente un año, que le realizaran la cirugía de anticoncepción quirúrgica a su nieta sin éxito.

 

72.             Igualmente, la Sala toma nota de que Juana informa que, para lograr acceso a servicios de salud para su hija y su nieta, esta se identifica como la protectora de ambas mujeres, lo que pareciera indicar que es Juana quien presta un consentimiento sustituto para autorizar la práctica de servicios de salud de ambas mujeres.

 

73.             De otro lado, pese a que la magistrada sustanciadora ha solicitado de manera reiterada a la Nueva EPS y a la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación que provean información sobre la forma en que se habría garantizado el consentimiento informado de Verónica en relación con la prescripción de la cirugía de Pomeroy o ligadura de trompas de Falopio, así como respecto de otras atenciones médicas que constan en el expediente, y que se proporcione acceso a la historia clínica, ambas entidades han guardado silencio respecto a los requerimientos probatorios realizados.

 

74.             En vista de las anteriores situaciones, la Sala evidencia que, presumiblemente, existe un riesgo de que se proceda a la realización de la mencionada cirugía de Pomeroy o ligadura de trompas de Falopio a Verónica sin que se cuente con el consentimiento previo, libre e informado de la paciente, lo cual podría constituir una afectación definitiva a los derechos a la vida digna, la salud, la integridad personal y los derechos reproductivos de la titular, consistente en un eliminación definitiva de su capacidad reproductiva. Si bien la Nueva EPS en el pasado se ha negado a practicar dicho procedimiento, ello no impide a dicha entidad revocar su decisión, ni tampoco ofrece garantías suficientes de que dicho procedimiento no se realice por otro medio, como podría ser a través de un prestador de servicios de salud privado.

 

75.             En consecuencia, la Sala de Revisión considera necesario emitir una medida provisional consistente en ordenar a la Nueva EPS, a la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación y a Juana que se abstengan de adelantar gestión alguna para la realización de la anticoncepción quirúrgica ordenada en relación con Verónica hasta tanto la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo en el marco de este proceso. Lo anterior, siguiendo el precedente establecido en el marco del proceso que culminó con la sentencia T-231 de 2019[42].

 

76.             Para la Sala, dicha medida cumple con los requisitos de vocación de veracidad (fumus boni iuris) y de impostergabilidad ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne sobre el derecho (periculum in mora), necesarias para la adopción de una medida provisional en favor de la accionante, puesto que existe evidencia del riesgo de vulneración irreparable a los derechos fundamentales de Verónica y de la necesidad de intervención urgente por parte del juez constitucional para evitar la consolidación de un daño en relación con estos.

 

77.             Finalmente, la Sala considera que la medida provisional antes mencionada también resulta proporcional, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, Verónica no ha manifestado de forma directa su voluntad de ser sometida a dicho procedimiento y que, según algunos de los documentos anexos a la tutela, Verónica se encontraría planificando con un método de implante subdérmico[43], por lo que la medida provisional, que reviste un carácter temporal, no impide a la titular de los derechos ejercer sus derechos reproductivos en lo concerniente al uso de un método de planificación familiar.

 

4. Solicitud de pruebas

 

78.             Según se expuso previamente, pese a haber sido requeridas en dos ocasiones, la Alcaldía de Purificación, la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación y la Nueva EPS no han dado respuesta a las órdenes probatorias formuladas por la magistrada sustanciadora en relación con el proceso de la referencia. Por ello, la Sala de Revisión debe insistir en los requerimientos probatorios formulados a dichas entidades, los cuales son necesarios para emitir un fallo judicial conforme con los estándares constitucionales aplicables.

 

79.             Así mismo, teniendo en cuenta que se han hecho dos requerimientos previos a dichas entidades sin que medie respuesta, es necesario informar a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud sobre su aparente renuencia a cumplir los requerimientos probatorios formulados. Lo anterior, por la necesidad de establecer las razones por las cuales no han contestado a los requerimientos judiciales y para que, en el marco del debido proceso, se evalúe si la ausencia de respuesta puede constituir falta sancionable.

 

80.             Igualmente, con base en las respuestas remitidas por las entidades vinculadas e invitadas a conceptuar, se hace necesario recaudar pruebas adicionales relacionadas con la situación de Verónica, Juana y su núcleo familiar. Lo anterior, en ejercicio de la facultad probatoria contenida en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

81.             Específicamente, se requiere profundizar en algunas de las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas o a las cuales se les solicitó información sobre la oferta institucional existente para garantizar los derechos de las mujeres, las personas en situación de discapacidad y las personas que ejercen labores de cuidado.

 

82.             Además, dentro de los requerimientos probatorios que se formularán, uno de ellos tiene por objeto requerir el concepto técnico de una experta y un experto en la definición y adopción de ajustes razonables y apoyos requeridos por las personas en situación de discapacidad, sobre las entrevistas y recopilación de información adicional efectuadas por la Defensoría del Pueblo en virtud del Auto del 4 de octubre de 2024[44].

 

83.             La Sala Tercera de Revisión estima que, si bien la Defensoría del Pueblo allegó la información respecto de las pruebas solicitadas en el Auto del 4 de octubre de 2024, es necesario contar con  la opinión de expertos para su valoración, en la medida en que la misma entidad, en el informe de valoración de apoyos, indicó que, aunque: “no fue posible establecer una comunicación inteligible para el equipo facilitador, (…) se anota que la señora VERÓNICA, también tuvo una comunicación gestual, o gestos asertivos o de disgusto con su rostro, siendo parcialmente comprensible para su red de apoyo las preferencias de la señora”[45].

 

84.             No obstante, dicho instrumento también afirma que: “la señora VERÓNICA, se encuentra imposibilitada para ejercer su capacidad legal, manifestar su voluntad de forma libre y espontánea, y sus preferencias por cualquier medio idóneo posible, específicamente respecto a trámites legales, administrativos, judiciales, notariales, económicos y documentales en general; situación que genera el deber de garantía del derecho a la capacidad legal plena…”[46].

 

85.             De lo anterior se extrae, de manera preliminar, que, pese a que Verónica puede establecer comunicación, cuando menos parcial, con sus interlocutores, el Informe de Valoración de Apoyos de la Defensoría del Pueblo concluye que esta se encuentra imposibilitada para ejercer su capacidad legal y manifestar su voluntad.

 

86.             A lo anterior se suma que, de acuerdo con el mismo informe, no se habrían utilizado ajustes razonables o apoyos suficientes para intentar una comunicación efectiva con Verónica. Así, sobre la posibilidad de aplicar ajustes razonables, el informe antes mencionado señala: “no aplica”[47].

 

87.             En este punto, la Sala de Revisión resalta que, a la solicitud formulada por la magistrada sustanciadora de precisar si la entrevista y recopilación de información adicional incorporó el uso de apoyos o ajustes razonables para facilitar la interacción y comunicación con Verónica u otros miembros del grupo familiar, la Defensoría del Pueblo contestó en los siguientes términos:

 

“Fue difícil establecer los ajustes razonables que se necesitaban a fin de establecer comunicación con Verónica, toda vez que la única persona con quien tiene contacto es su abuelita; aunque a la señora se le preguntó si había alguna otra manera de tener comunicación con su nieta, manifestó que la joven no tiene compresión de ninguna índole, agregando que su nieta asistió por poco tiempo a centro especializado para estudiar, donde evidenció que no aprendió nada.

 

“El proceso de entrevista se llevó a cabo de manera individual con la ciudadana en mención, buscando una comunicación verbal y de manera asertiva con ella, lo que no se pudo lograr, ya que la joven no cuenta con comunicación verbal clara; se tuvo comunicación gestual y se logró evidenciar que ella no estaba orientada en tiempo y espacio, como tampoco es entendible para ella lo que se le pregunta.

 

“Teniendo en cuenta lo anterior, se buscaron otras estrategias para tener comunicación directa con Verónica, pero fue imposible…”[48].

 

88.             En atención de la aparente falta de ajustes y apoyos para la comunicación en el proceso de entrevista y recopilación de información adicional realizado por la Defensoría del Pueblo a Verónica y su familia, es necesario solicitar la evaluación mencionada. Para dicha labor, la Sala de Revisión invitará en calidad de amicus curiae[49] al Personero Delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional de la Personería Distrital de Bogotá y a la trabajadora Social Consuelo del Pilar Pachón Suárez.

 

89.             La invitación al Personero Delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional de la Personería Distrital de Bogotá se fundamenta en que esta entidad es reconocida como pionera en el ejercicio de valoración de apoyos para la toma de decisiones de personas en situación de discapacidad y cuenta con amplia experiencia desarrollando este tipo de procesos.

 

90.             Por su parte, la trabajadora social Consuelo del Pilar Pachón Suárez[50] es una persona que cuenta con una amplia experiencia trabajando de manera directa en procesos de valoración de apoyos y el ejercicio de la capacidad legal plena para personas en situación de discapacidad.

 

4. Suspensión de términos del proceso de revisión de tutela

 

91.             Conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[51], “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. (…). En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas”.

 

92.             En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas decretará la suspensión de términos del proceso desde la fecha de esta providencia y hasta el 14 de marzo de 2025[52]. Esa suspensión es necesaria para obtener todos los elementos de juicio necesarios para fallar en caso de la referencia y valorar las pruebas decretadas.

 

93.             Con base en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

RESUELVE

 

Primero. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR a la Comisaría de Familia de Purificación al trámite de revisión de tutela del proceso T-10.441.164, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para dichos efectos, remítasele copia integral del expediente del proceso de tutela de la referencia.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR a Verónica y Sandra para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

 

Para efectos de esta vinculación, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMISIONAR a la Comisaría de Familia y a la Personería Municipal de Purificación para que les comunique el contenido de este auto. La comisaría deberá, haciendo uso de los ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones que se requieran, informar a ambas mujeres sobre la interposición de la acción de tutela, los hechos en los cuales se basa y las pretensiones que incluye, de tal forma que ambas mujeres puedan, con base en dicha comprensión, manifestar su voluntad al respecto, la cual deberá ser informada por las autoridades mencionadas a la Sala de revisión.

 

La Comisaría de Familia de Purificación deberá informar a la Sala de revisión sobre el cumplimiento de esta orden dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto.

 

Tercero. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Comisaría de Familia de Purificación que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, en el marco de sus competencias, y a través de su equipo interdisciplinario de profesionales adscritos a dicha institución, verifique el goce de los derechos de Verónica y Sandra.

 

En particular, la Comisaría de Familia de Purificación deberá determinar si hay condiciones que permitan inferir que Verónica o Sandra se encuentran experimentando daño físico, síquico o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de violencia. Esta verificación deberá partir de una o varias visitas presenciales a la vivienda familiar de ambas mujeres.

 

En caso de encontrar acreditada la ocurrencia de violencia intrafamiliar o basada en género, la Comisaría de Familia de Purificación deberá, de manera inmediata, disponer las medidas de protección y asistencia que se requieran para poner fin a la violencia, maltrato o agresión. Igualmente, deberá hacer un seguimiento oficioso para garantizar la efectividad de dichas medidas.

 

De adoptar alguna medida de protección o asistencia, la Comisaría de Familia de Purificación deberá respetar el derecho a la capacidad legal de ambas mujeres, incorporar el principio de acción sin daño en su actuar y, dentro de lo posible, velar porque no se reubique ni se separe a las mujeres de la vivienda que habitan y se garantice su derecho a la vida independiente y a ser incluidas dentro de la comunidad.

 

Si la comisaría de familia considera que, para proteger la vida, integridad física o salud de Verónica o Sandra, debe dictarse una medida de desalojo de la vivienda en contra de alguno de los miembros del grupo familiar, esta podrá materializarse a través de la reubicación de dicho miembro en la vivienda secundaria con que cuenta la familia.

 

Los componentes del proceso de verificación de derechos que realice la Comisaría de Familia de Purificación y que involucren a Verónica y Sandra deberán incorporar los ajustes razonables y apoyos para la comunicación y la toma de decisiones que requieran ambas mujeres, como garantía para el ejercicio de su capacidad legal y su autonomía personal.

 

Si, en el marco de la verificación de la situación de ambas mujeres, la Comisaría de Familia de Purificación encuentra evidencia de posibles actos de violencia sexual contra alguna de ellas deberá, de manera inmediata, poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación tales hechos para que se adelante la investigación correspondiente.

 

En el marco del proceso de verificación de derechos, la comisaría de familia también deberá identificar a las personas que conforman la familia extensa de Verónica y Sandra, incluyendo a su abuelo, tíos y hermanos. Así mismo, deberá indagar sobre el rol que cada uno de ellos tiene en el cuidado de ambas mujeres y, en caso de no participar del mismo, indagar por qué.

 

Para el cumplimiento de esta orden, la Comisaría de Familia de Purificación podrá solicitar la ayuda de cualquier autoridad del orden municipal, departamental o nacional que se requiera, incluyendo aquellas que se encuentran vinculadas a este proceso a acción de tutela, las cuales deberán colaborar de manera inmediata con dicha labor, en virtud del mandato de debida diligencia y de corresponsabilidad, en el marco de sus competencias.

 

En cualquier caso, la Comisaría de Familia de Purificación deberá hacer un seguimiento oficioso y permanente a la situación de Verónica, Sandra y su núcleo familiar, por lo menos hasta que se profiera una decisión de fondo en relación con este proceso o se adopte una decisión distinta por parte de la Sala de Revisión.

 

En el caso de encontrar indicios que sugieran la ocurrencia de violencia sexual en contra de Verónica, la Comisaría de Familia de Purificación deberá ordenar su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que allí, a través de los protocolos aplicables y garantizando sus derechos a la capacidad legal y al consentimiento informado, se le realice una valoración para determinar si esta ha sido objeto de este tipo de violencias.

 

La Comisaría de Familia de Purificación deberá informar a la Sala de Revisión sobre el cumplimiento de esta orden dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto y, luego de esto, de manera mensual, hasta tanto se profiera un fallo de fondo en este proceso.

 

En caso de que la Comisaría de Familia de Purificación considere que no es la entidad competente para llevar a cabo esta medida provisional, esta deberá, de inmediato, remitir el requerimiento a la entidad que si lo sea para que aquella lo ejecute, e informar sobre dicha remisión a la Corte Constitucional dentro del mismo término

 

Cuarto. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Nueva EPS[53], a la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación y a Juana que se abstengan de adelantar gestión alguna para la realización de la anticoncepción quirúrgica ordenada en relación con Verónica hasta tanto la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo en el marco de este proceso.

 

Quinto. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INVITAR al Personero Delegado para la Familia y los Sujetos de Especial Protección Constitucional de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la trabajadora social Consuelo del Pilar Pachón Suárez para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, y con base en una revisión y evaluación de los documentos y el archivo de audio remitidos por la Defensoría del Pueblo en respuesta al Auto del 4 de octubre de 2024,  emitan a partir de su experiencia profesional concepto sobre:

 

(i) si se adoptaron de manera plena en el proceso de entrevista y recopilación de información adicional por parte de la Defensoría del Pueblo los ajustes razonables y apoyos requeridos, conforme a los estándares técnicos, constitucionales y legales aplicables, para este tipo de proceso, con miras a garantizar la comunicación efectiva con Verónica y Sandra, en ejercicio de su capacidad legal y autonomía personal.

 

En caso de que la respuesta sea no, informar por qué e ilustrar a la Sala Tercera de Revisión sobre si sería posible establecer ajustes razonables o apoyos adicionales para la comunicación y posterior toma de decisiones de Verónica y Sandra, en particular de la primera respecto de sus derechos sexuales y reproductivos. En caso afirmativo, se les solicita informar de qué tipo.

 

En caso de que aún agotados los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de las señoras Verónica y Sandra, informar si con base en el material provisto por la Defensoría del Pueblo, es posible identificar elementos que permitan dar indicios de cuáles son sus voluntades y preferencias. Ello, en consonancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1996 de 2019.

 

(ii) Si consideran que, en este caso, y teniendo en cuenta la información suministrada por la Defensoría del Pueblo, sería posible y adecuado que Juana asumiera el rol de persona de apoyo para la toma de decisiones en relación con su Verónica.

 

(iii) si, con base en la información remitida por la Defensoría del Pueblo, es posible llegar a alguna conclusión sobre la garantía de los derechos a la capacidad legal; a una vida libre de violencias; a una vida independiente y ser incluidas en la comunidad; al consentimiento previo, libre e informado en materia de acceso a servicios de salud, y a ejercer de manera libre y autónoma los derechos sexuales y reproductivos de Verónica y Sandra.

 

En caso de considerarlo pertinente, sugerir potenciales cursos de acción para garantizar los derechos fundamentales de Verónica, Sandra y Juana.

 

Para efectos del cumplimiento de esta orden, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR al Personero Delegado para la Familia y los Sujetos de Especial Protección Constitucional de la Alcaldía Mayor de Bogotá[54] y a la trabajadora social Consuelo del Pilar Pachón Suárez[55] copia íntegra del Auto del 4 octubre de 2024, del presente auto y de las respuestas remitidas por la Defensoría del Pueblo dentro del proceso de revisión de tutela, junto con sus respectivos anexos.

 

Sexto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR por tercera vez a la Alcaldía de Purificación que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, y en atención a la vinculación efectuada a este proceso, se pronuncie sobre los hechos e informe sobre lo siguiente:

 

(i)   Las políticas públicas, planes y programas existentes a nivel municipal para garantizar el goce y ejercicio de los derechos reproductivos, al cuidado, la prevención de la violencia sexual, el desarrollo de habilidades de vida, la formación para el trabajo y la empleabilidad de las mujeres o personas con capacidad de gestar mayores de edad en situación de discapacidad intelectual o sicosocial.

 

(ii) Las políticas públicas, planes y programas existentes a nivel municipal para garantizar los derechos de las personas, y en especial de las mujeres o personas con capacidad de gestar, que realizan labores de cuidado de personas en situación de discapacidad intelectual o sicosocial, en particular en eventos en los que la persona que ejerce labores de cuidado vive en la ruralidad, en condiciones de pobreza extrema o es adulta mayor.

 

(iii)          Las medidas que, en el caso concreto, deberían adoptarse para garantizar los derechos reproductivos y al cuidado de la señora Verónica.

 

(iv)           Las medidas que, en el caso concreto, pueden adoptarse para garantizar los derechos, en su calidad de mujer que ejerce labores de cuidado, de Juana.

 

En el evento que se hayan formulado las políticas públicas a que hacen referencia los literales (i) y (ii), precisar si están efectivamente en ejecución, así como su cobertura, en particular, para establecer si, desde la garantía de los derechos fundamentales de Verónica, Sandra y Juana es posible integrarlas a las mismas, y en qué condiciones.

 

Séptimo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR de nuevo a la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación, Tolima, y a la Nueva EPS[56], que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, rindan informe sobre los siguientes asuntos:

 

(i)   La forma en la que ha garantizado el derecho al consentimiento libre, previo e informado de Verónica en relación con los procedimientos y atenciones médicas que le ha suministrado a partir del momento en que alcanzó la mayoría de edad.

 

(ii) La razón por la cual la ordenación de procedimientos del 17 de octubre de 2023, relativa a los procedimientos de la cirugía de Pomeroy por mini laparotomía y/o ligadura de trompas de Falopio es suscrita por la enfermera jefe Mónica Julieth Aldana Sánchez y no por el médico tratante de la señora Verónica.

 

(iii)          La razón por la cual si Verónica ya se encontraba planificando a través del método de implante subdérmico, se le ordenó la realización de la cirugía de Pomeroy por mini laparotomía y/o ligadura de trompas de Falopio

 

(iv)           Si, previamente a la ordenación de la cirugía de Pomeroy por mini laparotomía y/o ligadura de trompas de Falopio, se le informó a la señora Verónica de manera clara, completa y comprensible sobre: en qué consiste dicho procedimiento, otras alternativas de anticoncepción distintas a la antes mencionada, el impacto del procedimiento sobre su capacidad reproductiva y su derecho a decidir afirmativa o negativamente sobre su realización.

 

(v) En caso de que se hubiese garantizado el derecho al consentimiento informado en relación con dicha ordenación, por favor señalar de manera detallada la forma en la que se llevó a cabo la toma del consentimiento informado y si se realizaron ajustes razonables, y de qué tipo, para dicho fin. También se solicita adjuntar la documentación pertinente.

 

(vi)           Si el personal de la institución ha recibido capacitación sobre el enfoque social de la discapacidad y las obligaciones a su cargo en cuanto al respeto de la autonomía de las personas en situación de discapacidad para tomar decisiones sobre los asuntos que les afecten, en especial, en relación con el ejercicio de sus derechos reproductivos y sobre la aplicación de la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

(vii)        Remitir copia de la historia clínica completa y actualizada de Verónica.

 

(viii)      Si dio cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 14 de junio de 2024, consistente en autorizar y programar una valoración médica del estado de salud de Verónica para determinar si requiere el servicio de enfermería y/o cuidador. En caso de haberlo hecho, se le pide informar sobre el resultado de dicha valoración y anexar la documentación relativa a la misma. En caso de no haberlo hecho, se le pide informar las razones.

 

(ix)           Si dio cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 14 de junio de 2024, consistente en garantizar el servicio de transporte especial puerta a puerta que requiere Verónica para asistir a las citas médicas, exámenes, tratamientos y demás procedimientos ordenados en una ciudad distinta a su lugar de residencia, así como la asistencia de un acompañante, y la financiación de alojamiento y alimentación o manutención cuando el servicio se extienda por más de un día. En caso afirmativo, se pide informar en qué términos se ha dado cumplimiento y anexar la documentación relativa a los servicios prestados. En caso de no haberlo hecho, se le pide informar las razones.

 

Octavo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR a la Procuraduría General de la Nación[57] y a la Superintendencia Nacional de Salud[58] sobre la aparente renuencia de la Alcaldía de Purificación, Tolima, la Nueva EPS y la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación a cumplir los requerimientos probatorios formulados por la magistrada sustanciadora a través de los autos del 4 de octubre de 2024 y 13 de noviembre de 2024.

 

En consecuencia, SOLICITAR a dichas entidades que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, indaguen sobre las razones por las cuales dichas instituciones no han contestado a los requerimientos probatorios formulados en el proceso de revisión de tutela de la referencia e informe sobre ello a la Sala de Revisión. Igualmente, deberán evaluar, en el marco del debido proceso, si la ausencia de respuesta de dichas instituciones constituye o tipifica conductas que constituyan falta sancionable.

 

Noveno. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al SENA-Dirección Regional Tolima[59] que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto y en atención a su plan de acción en el que se incluyen cinco (5) estrategias con incidencia en este asunto[60], informe sobre lo siguiente:

 

(i)                ¿Qué acciones y programas existen a la fecha como concreción de dichas estrategias en el departamento del Tolima y el municipio de Purificación?

 

(ii)             ¿Cuál es la oferta institucional respecto de esas acciones y programas -o de cualquiera otra existente- que tiene la entidad en el departamento del Tolima y en el municipio de Purificación para personas en situación de discapacidad? ¿Cómo se ha implementado en dichos entes territoriales el “Programa de Atención a las Personas con Discapacidad”?

 

(iii)           ¿Cuáles son sus estrategias de divulgación dicha oferta institucional, en especial para las personas que se encuentran en zonas rurales? ¿Con fundamento en qué bases de información establece la ubicación y, por lo tanto, el alcance de sus acciones y programas para la población en situación de discapacidad?

 

(iv)           ¿En qué consiste la “estrategia de acceso preferente” que, según señaló en su respuesta previa, impulsa la participación de la población en situación de discapacidad en los programas ofertados por el SENA?

 

(v)              ¿Cuántas personas en el departamento del Tolima y en el municipio de Purificación se han visto beneficiadas por la estrategia de acceso preferente?

 

(vi)           ¿Cómo ha impactado el “Programa de Atención a las Personas con Discapacidad” el mejoramiento de los niveles de empleabilidad e inserción laboral de las personas en situación de discapacidad en el departamento del Tolima y el municipio de Purificación?

 

Décimo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional[61] que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, informe sobre lo siguiente:

 

(i)               ¿Cuál es la oferta de educación básica para personas adultas en situación de discapacidad intelectual, sicosocial y/o múltiple en el municipio de Purificación y en el departamento del Tolima? ¿Cuál es la oferta en los mismos entes territoriales y la articulación institucional, nacional y regional existente, en materia de educación sexual integral?

 

(ii)             ¿Cuáles son las estrategias de promoción de esta oferta en las zonas rurales del departamento del Tolima y el municipio de Purificación?

 

Décimo primero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Gobernación del Tolima[62] que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, informe sobre lo siguiente:

 

(i)               ¿Cuál es el estado actual de la formulación de las políticas públicas departamentales en materia de inclusión de las personas en situación de discapacidad y de cuidado, en qué etapa del proceso se encuentran (diseño, aprobación, implementación) y qué entidades han sido involucradas en la articulación interinstitucional?

 

(ii)             ¿Cuántos centros integrales de protección, cuidado y fortalecimiento familiar[63] se encuentran en operación,  en dónde se ubican y qué servicios prestan, en particular, para personas en situación de discapacidad y su cuidadores?

 

(iii)          ¿El programa de capacitación o formación denominado “Porque tú cuidas, te cuidamos” se encuentra en funcionamiento? En caso afirmativo, ¿está en funcionamiento en el municipio de Purificación?

 

(iv)           ¿Se han implementado medidas para asegurar la participación de cuidadores en zonas rurales o de difícil acceso en el programa de capacitación o formación denominado “Porque tú cuidas, te cuidamos”? ¿Existen datos e información clara sobre la población cuidadora en estas zonas en el Departamento del Tolima?

 

(v)             ¿Cuál es el estado de la estrategia Rehabilitación Basada en Comunidad, dirigida a la atención integral de personas en situación de discapacidad y sus cuidadores? ¿Existen datos e información clara sobre la población en situación de discapacidad en el Departamento del Tolima?

 

(vi)           ¿Existen estrategias focalizadas para prevenir, erradicar y eliminar la violencia sexual y basada en género para la población en situación de discapacidad?

 

Décimo segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Ministerio de la Igualdad y Equidad que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, informe sobre lo siguiente:

 

(i)               ¿Cuál es el estado actual de la implementación de la política general de cuidado?

 

(ii)             ¿Cuáles son las entidades del Estado que tendrán responsabilidades en la implementación de la política general del cuidado y cómo se asegurará la articulación intersectorial de estas?

 

(iii)          ¿En qué consiste el Programa Nacional de Cuidado y cuáles son las poblaciones objetivo a las que está dirigido?

 

(iv)           ¿En qué fase de implementación se encuentra actualmente y cuáles son los departamentos priorizados para su despliegue inicial?

 

(v)             ¿Qué mecanismos específicos contempla el Programa Nacional de Cuidado para garantizar los derechos de las personas cuidadoras no remuneradas?

 

(vi)           ¿Qué servicios específicos contempla el Programa Nacional de Cuidado para las personas en situación de discapacidad en términos de cuidado sociosanitario, inclusión laboral y acceso a la educación, incluida la educación sexual integral?

 

(vii)        ¿Existen planes para expandir los servicios de cuidado en zonas rurales y con alto índice de pobreza?

 

Décimo tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, RECORDAR a la Alcaldía de Purificación, la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación y la Nueva EPS que, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

 

Décimo cuarto. De acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, SUSPENDER los términos para fallo en el expediente de tutela T- 10.441.164 desde la fecha de esta providencia y hasta el 14 de marzo de 2025.

 

Décimo quinto. ORDENAR a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad personal y familiar de la accionante y de su núcleo familiar; por lo que, deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación, así como sobre la totalidad los documentos que hacen parte del expediente.

 

Décimo sexto. INFORMAR que las comunicaciones virtuales que se den con ocasión de este trámite se reciben en la cuenta de correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co con copia al correo electrónico asistentedespacho06@corteconstitucional.gov.co, con la indicación expresa de que se trata de material probatorio solicitado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, para el expediente T-10.441.164.

 

Décimo séptimo. Una vez recibidas las pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá, por estado y durante el término de tres (3) días, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y autoridades vinculadas la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en la presente providencia, a fin de que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre la misma.

 

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y con la advertencia de que la información incluida en esta documentación, en especial la historia clínica de Verónica, deberá ser empleada con respeto por su intimidad y de manera exclusiva para el objeto anunciado en el requerimiento de la Corte.

 

Décimo octavo. Para efectos de las comunicaciones de que trata este auto dirigidas a la Nueva EPS, la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación, a la Alcaldía de Purificación y a la Comisaría de Familia de Purificación, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional verificar los correos electrónicos de notificación de dichas instituciones y, en caso de existir otros que sean distintos a aquellos incluidos en las notas al pie de esta providencia, remitir la información también a dichas direcciones. Además, la Secretaría General deberá remitir las comunicaciones dirigidas a dichas entidades por medio de correo físico certificado para asegurar la recepción de la información.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “021Sentencia1a.Instancia.pdf”.

[2] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “009.FalloTutelaSegundaInstsancia.pdf”.

[3] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “005TutelaAnexos.pdf”, pp. 20-21.

[4] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “001 EscritoTutela.pdf”, p. 11 y siguientes.

[5] Ibid, p. 23.

[6] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “001 EscritoTutela.pdf”, p. 4.

[7] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “001 EscritoTutela.pdf”, p. 4.

[8] La historia clínica y la orden médica fueron suscritas por una enfermera jefe. Ibid, pp. 8-10.

[9] Ibid, p. 21.

[10] Ibid, pp. 11-14.

[11] Ibid, p. 17.

[12] Ibid, p. 20.

[13] Ibid, pp. 15-16.

[14] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “001 EscritoTutela.pdf”, p. 3.

[15] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “007AutoAdmiteTutela.pdf”.

[16] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “013AutoVinculaPersoneriaMpal”.

[17] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “021Sentencia1a.Instancia.pdf”.

[18] Expediente T-10.441.164. Archivo digital “024EscritoImpugnacion.pdf”.

[19] Archivo digital “009.FalloTutelaSegundaInstsancia.pdf”.

[20] Expediente T-10.441.164. 004 T-10441164 Auto de Pruebas 04-Oct-2024 NOMBRES REALES.pdf. Auto del 4 de octubre de 2024.

[21] La solicitud de pruebas y vinculaciones tuvo por objeto integrar el contradictorio y solicitar información adicional a distintas entidades. Respecto del contradictorio, la magistrada sustanciadora determinó necesario vincular a: (i) la Defensoría del Pueblo; (ii) la Procuraduría General de la Nación; (iii) el Ministerio de la Igualdad y Equidad; (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho; (v) el Ministerio de Salud y Protección Social; (vi) el Instituto Nacional de Salud; (vii) el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA; (viii) el Ministerio de Educación Nacional; (ix) la Alcaldía de Purificación; y (x) la Gobernación del Tolima. Esto, dado que dichas entidades tienen dentro de sus funciones la creación, articulación o seguimiento a políticas públicas y problemáticas de salud pública o la prestación de atención y servicios a mujeres, personas en situación de discapacidad, personas que ejercen labores de cuidado, o relacionadas con el procedimiento de anticoncepción quirúrgica que se pretende realizar en relación con Verónica. Por su parte, el decreto de pruebas dispuso: (i) entrevistar y obtener información adicional sobre la situación de Verónica, su abuela, Juana, su núcleo familiar, condiciones de vida y ejercicio de derechos fundamentales, a través de un despacho comisorio ordenado a la Defensoría del Pueblo; (ii) obtener información adicional sobre la práctica de anticoncepción quirúrgica de personas en situación de discapacidad en Colombia; (iii) información precisa sobre las actuaciones adelantadas por las accionadas en el presente caso y sobre la oferta institucional existente para garantizar los derechos fundamentales de Verónica y su familia; (iv) la forma en la que se ha garantizado los derechos a la salud y al consentimiento informado de Verónica en relación con la atención médica que ha recibido hasta el momento; (v) invitar a participar en el proceso a instituciones académicas y de la sociedad civil con experiencia en materia de derechos sexuales y reproductivos, derechos de personas en situación de discapacidad, derechos de personas que ejercen labores de cuidado; y (vi) recolectar información necesaria para la resolución del caso.

[23] El Auto del 13 de noviembre de 2024 insistió en los requerimientos probatorios formulados previamente en relación con la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Purificación, la Nueva EPS y la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación. A estas dos últimas entidades se les pidió, además, informar sobre la forma en la que dieron cumplimiento a las órdenes impartidas, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 14 de junio de 2024. De igual forma, el auto solicitó información adicional a la Defensoría del Pueblo sobre las credenciales académicas y laborales de las profesionales que llevaron a cabo la entrevista y recopilación de información adicional con Verónica y su familia, ordenada en el Auto del 30 de agosto de 2024; así como en relación con los ajustes incorporados para la realización de la entrevista a Verónica. A la Defensoría también se le solicitó precisar algunos de los hallazgos encontrados en el marco de la diligencia antes mencionada.

[24] Cfr. Expediente T-10.441.164. Archivos digitales 043 T-10441164_OFICIO_OPT-A-563-2024_Traslado_de_Pruebas.pdf,                 047 T-10441164_OFICIO_OPT-A-575-2024_Traslado_de_Pruebas_II.pdf, 065 T-10441164_OFICIO_OPT-A-588-2024_Traslado_de_Pruebas.pdf

[25] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[26] Ibidem.

[27] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Diana Fajardo Rivera.

[28] Ibidem.

[29] “La Corte estableció que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional conforme al mandato expreso del artículo 47 de la Constitución Política. Al respecto, precisó que en virtud del derecho a la igualdad material, las autoridades estatales tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para que las personas en situación de discapacidad ejerzan y gocen de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones a todas las demás”. Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera

[30] En particular, este acápite se funda en lo sostenido en los autos 680 de 2018 y 259 de 2021. En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los autos 011 de 2021; 110 de 2020 y 312 de 201.

[31] Lo anterior, en la medida en que, tal como lo ha manifestado esta Corporación, “al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse”. Auto 049 de 1995.

[32] Un análisis detallado sobre la evolución e importancia de las medidas cautelares en la jurisprudencia constitucional, puede encontrarse en el Auto 680 de 2018, fundamento jurídico n.° 47.

[33] Al respecto ver la Sentencia SU-913 de 2009.

[34] Expediente T-10.441.164. Archivos digitales 027 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf y 069 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado).pdf.

[35] Expediente T-10.441.164. Archivo digital Grabación Entrevista.mp3.

[36] Expediente T-10.441.164. Archivo digital RESPUESTA A LA CORTE.

[37] Expediente T-10.441.164. Archivo digital RESPUESTA A LA CORTE.

[38] “Las Comisarías de Familia son las dependencias o entidades encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, según lo establecido en la presente ley”. Ley 2126 de 2021, art. 2.

[39] “Los comisarios y comisarías de familia serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo. También serán competentes cuando las anteriores conductas se cometan entre las siguientes personas: a. Las y los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b. El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor o progenitora. c. Las Personas encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta, que no sean parte del núcleo familiar, y de los integrantes de la familia. d. Personas que residan en el mismo hogar o integren la unidad doméstica sin relación de parentesco. e. Personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad”. Ley 2126 de 2021, art. 5.

[40] “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.

[41] En relación con una eventual falta de competencia de la Comisaría de Familia de Purificación para operar en la zona rural de dicho municipio, la Sala se permite recordar que, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 2126 de 2021: “[l]os municipios y distritos deberán garantizar progresivamente el servicio de las Comisarías de Familia en los sectores rurales y de difícil acceso de su territorio con presencia de Comisarías móviles para su oportuna atención.”

[42] En dicha ocasión, la Sala Séptima de Revisión le ordenó a una EPS abstenerse de realizar un procedimiento de anticoncepción quirúrgica a una niña de 14 años en situación de discapacidad hasta tanto se adoptara una decisión final por parte de la Corte. Cfr. Sentencia T-231 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[43] Expediente T-10441.164. Archivo digital 001 EscritoTutela.pdf.

[44] Expediente T-10.441.164. Archivo digital: “VALORACIÓN DE APOYOS VERÓNICA.

[45] Expediente T-10.441.164. Archivo digital: “VALORACIÓN DE APOYOS VERÓNICA.

[46] Expediente T-10.441.164. Archivo digital: “VALORACIÓN DE APOYOS VERÓNICA.

[47] Expediente T-10.441.164. Archivo digital: “VALORACIÓN DE APOYOS VERÓNICA.

[48] Expediente T-10.441.164. Archivo digital RESPUESTA A LA CORTE.

[49] El amicus curiae tiene como finalidad “iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso” y “ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”. Corte Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023.

[50] Consuelo del Pilar Pachón Suárez es una trabajadora social graduada de la Universidad Nacional de Colombia, con un amplio conocimiento en temas de discapacidad con un enfoque de derechos. Ha sido ponente y conferencista en múltiples eventos relacionados con las personas en situación de discapacidad, incluyendo en materias de derechos sexuales y reproductivos, apoyos para la toma de decisiones y ejercicio de la capacidad legal, el papel de la familia en la inclusión de las personas en situación de discapacidad y la accesibilidad. Fue coordinadora de investigación y de facilitares en el marco del proyecto “Toma de decisiones con apoyo y vida en comunidad en Colombia bajo los artículos 12 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. También es coautora de diversas publicaciones en temáticas como el ejercicio de la capacidad jurídica, los apoyos para la toma de decisiones sobre salud sexual y reproductiva, y temas afines sobre los derechos de las personas con discapacidad, incluyendo una cartilla sobre valoración de apoyos para la toma de decisiones en salud sexual y reproductiva.

[51] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.

[52] Teniendo en cuenta que algunos plazos tendrán una duración más corta, se tomará como referencia el plazo máximo previsto que es de 5 días para efectos de contabilizar la suspensión de términos de este proceso.

[53] Correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co

[55] Correo electrónico: consuelopachons@gmail.com

[56] Correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co

[60] El Sena indicó que en su plan de acción del año 2024 se incluyen cinco estrategias: a) promocionar la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad; b) desarrollar planes y programas sociales y ambientalmente sostenibles que se desarrollarán en las zonas rurales con el concurso de la mano de obra de las comunidades de la zona- hombres y mujeres; c) promocionar la vinculación de las mujeres en áreas productivas no tradicionales; d) en estas estrategias la entidad viene contribuyendo con acciones de formación para el trabajo, programa SENA Emprende Rural; e) orientación laboral a través de la gestión de la Agencia Pública de Empleo.

[63] Programa INNOVACUIDADO.